A pesar de que las sesiones de juzgamiento del Consejo de la Administración de Apelaciones Fiscales no se han reanudado en su totalidad, especialmente debido a la actual paralización de los auditores fiscales, los Paneles de la Cámara Superior de Apelaciones Fiscales del CARF dictaron decisiones fiscales de gran relevancia para los intereses de los contribuyentes y, en muchas de las sentencias, hubo incluso un cambio de posiciones previamente consolidadas en el ámbito de los órganos de juzgamiento del CARF, entre las cuales, en este boletín, se destacan las siguientes
- Las sociedades controladas de personas jurídicas brasileñas que obtengan beneficios en el exterior no están sujetas a tributación en Brasil, ya que, cuando existe un tratado de doble imposición celebrado entre Brasil y el país extranjero (en este caso, Argentina), las sociedades controladas de personas jurídicas brasileñas que obtengan beneficios en el exterior sólo estarán sujetas a tributación en el respectivo Estado Contratante, es decir, en el lugar de domicilio de la persona jurídica, en virtud de la disposición expresa del mencionado Tratado de Doble Imposición, que impide la tributación de los beneficios obtenidos en Brasil. Es decir, se ha sentado un precedente en el sentido de prohibir la doble imposición. (Expediente nº 16643.720059/2013-15 COMPANHIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS – AMBEV);
- Las deudas declaradas (DIPJ) que no fueron reconocidas en la Declaración de Deudas y Créditos Fiscales Federales (DCTF) no tienen derecho al beneficio de la «admisión voluntaria» de que trata el artículo 47 de la Ley 9430/96. En el caso analizado, el contribuyente había declarado la deuda en la Declaración Integrada de Información Económica y Fiscal (DIPJ). Sin embargo, no había contabilizado la deuda respectiva en la Declaración de Adeudos y Créditos Fiscales Federales (DCTF) y, buscando acogerse al beneficio de la declaración voluntaria, pagó los importes con una multa por mora en el porcentaje del 20% (veinte por ciento). El contribuyente alegó que el artículo 47 de la Ley 9430/96 no especifica qué tipo de declaración debe ser hecha para confesar la deuda, sin embargo, la 1ª Sala del CARF consideró que la DIPJ tiene carácter declarativo y no puede ser equiparada a un reconocimiento de deuda, lo que sólo ocurriría si la deuda hubiese sido contabilizada en la DCTF.
Es importante señalar que el beneficio de la declaración voluntaria se produce cuando el contribuyente, tras declarar parcialmente la deuda tributaria (liquidación por ratificación), presenta el justificante del pago total de la deuda y rectifica su declaración antes de que se lleve a cabo cualquier procedimiento de inspección, es decir, el contribuyente notifica la diferencia de la deuda y presenta la liquidación concomitantemente. En estos casos, la multa por defecto será del 20% y no del 75%.
- Es posible el aprovechamiento de créditos dePIS y Cofins sobre los gastos de transporte de productos acabados entre establecimientos de la misma entidad jurídica y con terceros.
El Tribunal Superior de Justicia, en el juzgamiento del Recurso Extraordinario nº 1.221.170, estableció el concepto de insumo, a la luz del criterio de esencialidad, considerándolo imprescindible para el desarrollo de la actividad económica.
El flete/transporte es condición sinequa non para que se produzca la venta, por lo que, cuando se suprime el «transporte», se pone en peligro el ejercicio de la actividad empresarial; por lo tanto, se configura su esencialidad, al estar efectivamente conectado a la línea causal de desenvolvimiento de la operación de venta, lo que conduce a la permisión de utilizar los créditos derivados de este tipo de insumo «reflejo/indirecto», al no derivar directamente de la producción/fabricación del bien vendido/comercializado por el contribuyente. (Expediente nº 11080.005380/2007-27 – ELEVA ALIMENTOS S/A).
Se puede solicitar más aclaraciones a la Dra. Jessica Kelly de Araujo, del bufete de abogados RONALDO MARTINS& Advogados sucursal de Brasilia.